Posted by : Pantalla Cubana HD martes, 13 de mayo de 2014

¿Dónde está el actuar peligroso de estas jóvenes que obligadas por el instinto de subsistencia, utilizan voluntariamente un bien propio (su cuerpo y su vida) para su beneficio y el de su familia, sin dañar a terceros? Muchas de estas cubanas jóvenes lograron hacer realidad sus sueños vendiendo sus cuerpos, pero muchas otras tuvieron que seguir soñando en las cárceles.

Soy del criterio de que la máxima expresión de la propiedad privada y de la libertad plena de los individuos, lo constituye el principio natural de la propiedad sobre uno mismo, o sea, el principio en virtud del cual el individuo es el propietario de su propia persona, con la facultad suficiente de controlar y disponer de su cuerpo y de su vida. Pero es que si no fuera así, quedarían solamente dos opciones: que nuestro cuerpo y nuestra vida pertenezcan a otra persona o grupo de personas, o por el contrario, que no pertenezca a nadie.
Es evidente, señores y señoras, que en nombre de la justicia suprema y del sentido común más elemental, nuestro cuerpo y nuestras vidas deben pertenecer a nosotros mismos. Cada individuo es, de hecho, el propietario absoluto de su cuerpo y de su vida. Es el derecho de propiedad originaria por excelencia.
Pues bien, estimados amigos, después de este pequeño comentario me dispongo en esta oportunidad a presentarles nuevamente bajo la lupa, nuestro Código Penal, vinculándolo siempre con el diario acontecer de los cubanos.
A principio de la década de los 90, como consecuencia del derrumbe y desaparición del bloque socialista y de la dependencia total de Cuba con el mismo, principalmente en el ámbito de lo económico, el pueblo cubano se vio inmerso repentinamente en una crisis de tal magnitud, que de seguro dejará secuelas en varias de las generaciones venideras.
A raíz de esta caótica situación, el estado cubano, en su afán de encontrar una solución que les permitiera mitigar la crisis, y sobre todas las cosas, que les permitiera también perpetuarse en el poder, lanzó la desesperada estrategia de desarrollar el turismo en la isla.
Fue en ese contexto que surgieron las despectivamente llamadas “jineteras”, mujeres jóvenes, estudiantes, obreras, desempleadas, médicas, abogadas, oficinistas, ingenieras, mujeres de todo tipo que intercambiaban su cuerpo por unos cuantos dólares de los turistas para alimentarse a sí mismas y a su familia, hijos, madres, hermanos, etc., pero sobre todas las cosas, en busca del anhelo soñado de escapar del infierno.
Y así las cosas, muchas de estas jóvenes lograron hacer realidad sus sueños, pero muchas otras tuvieron que seguir soñando en las cárceles.
Una gran ola represiva se abalanzó sobre ellas, y en procesos casi sumarios eran condenadas en multitud a 1, 2, 3 y hasta 4 años de privación de libertad.
¿Qué basamento de justicia justifica tal agresión?
El artículo 8 del código penal cubano establece lo siguiente: “Se considera delito toda acción u omisión socialmente peligrosa prohibida por la ley bajo conminación de una sanción penal. No se considera delito la acción u omisión que, aun reuniendo los elementos que lo constituyen, carece de peligrosidad social por la escasa entidad de sus consecuencias y las condiciones personales de su autor”.
O sea, que según la letra del precitado artículo, para que exista delito debe estar implícito una peligrosidad social intrínseca en el actuar de una persona, pero además, la acción humana debe estar prohibida y sancionada por la ley.
¿Dónde está el actuar peligroso de estas jóvenes que obligadas por el instinto de subsistencia, utilizan voluntariamente un bien propio (su cuerpo y su vida) para su beneficio y el de su familia, sin dañar a terceros?
¿Qué daño social puede acarrear esta actitud si cada cual también es dueño de su propio cuerpo y de su vida?
Pero hay más aún. Como ya vimos en el artículo antes mencionado, para que exista delito, dicha conducta debería ser tipificada como tal en el código penal, y en este sentido debiera aparecer en dicho código un precepto que estipulara, por ejemplo, algo parecido a esto: “Incurre en sanción de privación de libertad de 1 a 4 años el que voluntariamente decida hacer el sexo y reciba alguna prebenda también voluntariamente de su amante”.
¡Qué absurdo! Por suerte en nuestro código penal no existe hasta ahora un precepto de tal naturaleza diabólica.
Pero… ¿y si no está tipificada como delito esta conducta, cómo es posible condenar a una persona sin existir ley previa que lo justifique?
Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege.
Aquí está la respuesta. Los estados siempre buscan artificios legales que les garantice en todo momento imponer su voluntad.
En este caso el artificio lo constituye el Titulo XI del Código Penal que se analiza, denominado: “El Estado Peligroso y las Medidas de Seguridad”.

Analicemos los siguientes artículos:
ARTICULO73.1. El estado peligroso se aprecia cuando en el sujeto concurre alguno de los índices de peligrosidad siguientes:
a) la embriaguez habitual y la dipsomanía;
b) la narcomanía;
c) la conducta antisocial
2. Se considera en estado peligroso por conducta antisocial al que quebranta habitualmente las reglas de convivencia social mediante actos de violencia, o por otros actos provocadores, viola derechos de los demás o por su comportamiento en general daña las reglas de convivencia o perturba el orden de la comunidad o vive, como un parásito social, del trabajo ajeno o explota o practica vicios socialmente reprobables.
ARTICULO 74. Se considera también estado peligroso el de los enajenados mentales y de las personas de desarrollo mental retardado, si, por esta causa, no poseen la facultad de comprender el alcance de sus acciones ni de controlar sus conductas, siempre que éstas representen una amenaza para la seguridad de las personas o del orden social.
¡Qué vergüenza!
Primeramente, la presunción nunca debe ser causa para sancionar a nadie (nulla poena sine culpa). Solo deben ser sancionados los actos manifiestos y probados. Las apariencias no son punibles.

Por otra parte, ¿qué relación tiene el estado peligroso, o sea, la embriaguez habitual, la narcomanía y la dipsomanía, con el caso que nos ocupa? Y en relación a la conducta antisocial, ya lo hemos visto. ¿Qué de antisocial tiene la realización de un acto tan privado y voluntario, que además constituye una necesidad fisiológica del ser humano?

Pues bien amigos lectores, aunque parezca ficción, no lo es. Muchas han sido las jóvenes cubanas que han sufrido y sufren el rigor de la prisión por el solo hecho de hacer pleno uso de la propiedad más preciada y natural que tenemos los seres humanos: nuestro cuerpo y nuestras vidas.

Y así estamos... Los cubanos no somos dueños ni de nosotros mismos.

                           Cubanos en la red social/Primavera Digital/Correo de Cuba
nelson-luis-rodriguez-chartrandNelson Luis Rodríguez Chartrand
Abogado. Escribe para Primavera Digital
Reside en San Agustin, La Lisa, La Habana
nelsonchartrand@gmail.com
Título original: Los cubanos no somos dueños ni de nosotros mismos

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